martes, 25 de marzo de 2008

Derechos y Leyes.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño, que se convierte en una herramienta específica de los Derechos Humanos de la Infancia, transforma necesidades en derechos, colocando en primer plano el problema de la exigibilidad, no solo jurídica sino político - social de los derechos.

La Doctrina de Protección Integral, sostenida por la ONU con base en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, afirma el valor intrínseco del niño como ser humano; la necesidad del respeto especial a su condición de persona en desarrollo; el valor de la infancia y la juventud como portadores de la continuidad de nuestro pueblo; el reconocimiento de su vulnerabilidad. Lo que restituye la condición de sujetos de derecho a los niños, niñas y adolescentes, merecedores de protección integral por parte de la familia, la sociedad y el estado, el que deberá actuar a través de políticas específicas para promover y defender sus derechos.

A partir de esta restitución los niños, niñas y adolescentes son considerados:

• • Como sujetos de derecho, lo que significa que ya no podrán ser tratados como objetos pasivos de intervención de la familia, de la sociedad y del estado.

• • Como personas en condición peculiar de desarrollo, lo que supone que además de todos los derechos reconocidos para los adultos y que sean aplicables a su edad, tienen derechos especiales provenientes del hecho de que todavía no han alcanzado condiciones para defenderse frente a las omisiones y transgresiones capaces de violarlos y que además no cuentan con medios propios para enfrentar satisfactoriamente sus necesidades básicas (positividad reforzada).

• • Con prioridad absoluta en recibir protección y ayuda en cualquier circunstancia; en la atención de los servicios u organismos públicos de cualquier poder; en la formalización y ejecución de las políticas sociales públicas; en el destino privilegiado de recursos públicos a las áreas relacionadas con la protección de la infancia y la juventud (interés superior del niño).


La adopción de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño por nuestro país, mediante la ley 23.849, promulgada en el año 1990, y su posterior consagración constitucional (artículo 75, inciso 22) a partir de la reforma de la Carta Magna en el año 1994, constituyen dos hitos fundamentales en el progreso del reconocimiento de los niños como sujetos de derecho en nuestra sociedad, ubicados, en atención a su positividad reforzada, en la cúpula del ordenamiento jurídico.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

Artículo 1º.- Crear en el ámbito y estructura del Sistema de Educación de la Provincia de Río Negro y como otra modalidad incluida dentro del nivel inicial previsto en la Ley Orgánica de Educación nº 2444, el "Programa Provincial de Desarrollo Infantil y Apoyo a la Crianza para la atención de los niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a tres años de edad, y sus familias".

Artículo 2º.- El Programa tiene por objeto la planificación e implementación de una política socioeducativa programática y alternativa que, coordinada y articulada con las demás políticas provinciales para la niñez, promueva la atención del desarrollo infantil y la crianza de los Niños y Niñas mayores de cuarenta y cinco (45) días y menores de cuatro (4) años de edad, garantizando las condiciones para un desarrollo armónico integral que contemple todos los aspectos concernientes al crecimiento físico, intelectual y afectivo en un apropiado marco educativo y comunitario, respetando y rescatando la cultura familiar, la diversidad cultural de los sectores populares y propiciando mayores niveles de organización y participación comunitaria.

Artículo 3º.- Sustentar el marco teórico, ideológico y programático del programa, en los principios, derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño con rango constitucional, en la Constitución de la Provincia de Río Negro, en la ley nº 4109 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia de Río Negro; en La Ley Orgánica de Educación de la Provincia nº 2444, en la Ley de Educación Nacional nº 26.206, principalmente los artículos 4º, 11, 18, 20, 21, 22 y 24 de la misma y en los fundamentos políticos y educativos debidamente expuestos en la presente.

Artículo 4º.- Las acciones que promueva el Programa Provincial de Desarrollo Infantil y Apoyo a la Crianza y sus familias, serán implementadas por el Ministerio de Educación, quien será el órgano de aplicación de la presente y estarán dirigidas a toda la población infantil mayor de cuarenta y cinco (45) días y menor de cuatro (4) años de edad y a sus familias, priorizando, de acuerdo a la realidad existente en cada localidad, a aquellos sectores con mas dificultades de accesibilidad a sus derechos, en base a la consideración primordial de la satisfacción del interés superior del niño en el pleno y equitativo goce de sus derechos y garantías constitucionales.

Artículo 5º.- El Ministerio de Educación tendrá a su cargo y bajo su órbita de competencia, la creación de los Centros Maternales de Apoyo a la crianza o como en el futuro se denominen, su continuidad y la transformación o funcionamiento de los ya existentes, quienes será los efectores de la aplicación del Programa Provincial. Asimismo tendrá a su cargo la designación del cuerpo de educadores de cada Centro, el que deberá estar integrado por docentes de carrera y promotoras educativas comunitarias, como sostén fundamental y diferencial del programa y cuya función específica será la de aportar como adulto portavoz, en una relación complementaria, los códigos propios de la cultura de origen de los niños y niñas que concurran a esta modalidad, inclusiva de los sectores populares y que permita confrontar sentidos, dialogar interculturalmente con los docentes y demás miembros de la comunidad, para lograr la producción de nuevos sentidos que contribuyan al desarrollo y producción de conocimiento de los niños y niñas, preservando su identidad y el respeto a su ideario institucional y convicciones de sus miembros.

Artículo 6º.- Esta relación complementaria entre el docente y el adulto portavoz de la cultura de origen requiere una formación específica de los adultos de la comunidad de origen que participen en el programa, para lo cual el Ministerio de Educación en coordinación con los demás organismos competentes, tendrá a su cargo el diseño y elaboración de un programa o subprograma de formación laboral diferenciada y específica en promoción comunitaria con el fin de:

a) a) Reafirmar la función y formación específica de los adultos de la comunidad de origen que participen en el programa rescatando y fortaleciendo los recursos barriales y comunitarios.

b) b) Contribuir a la capacitación y perfeccionamiento permanente y a la actualización de los conocimientos específicos de la temática a abordar.

c) c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos vinculados con el Programa.

Artículo 7º.- Los docentes de Nivel Inicial designados para esta modalidad tendrán que capacitarse en los lineamientos del Programa para lo cual será responsabilidad del Estado Provincial y del Ministerio de Educación arbitrar los medios y los recursos para su concreción.

Artículo 8º.- La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación, la experiencia propia desarrollada en la temática y las particularidades propias de cada región. La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria en un plazo de ciento ochenta (180) días el programa y plazos de implementación de la presente en toda la provincia.

Artículo 9º.- De forma.

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